SILLA DE RUEDAS: Un castigo descomunal a un ADEIN TENERIFE amateur

EL JUEZ ÚNICO SANCIONA CON 3.001 EUROS POR UNA ALINEACIÓN INDEBIDA

En esta decisión de la JUEZA ÚNICA se aplica de inmediato el CASTIGO, pero en el Caso Valencia Basket-La Laguna Tenerife se ARGUMENTA que la alineación indebida no debe ser sancionada

El equipo tinerfeño de silla de ruedas ha sido sancionado por el Juez Único de la Federación con una multa de 3.001 euros, pérdida del partido y uno de sanción a un jugador.
La alineación indebida de un jugador, en un partido aplazado, fue impugnada por el Ferrol y el Juez Único se ha dado prisa en decidir.
Curiosamente, con el caso de La Laguna Tenerife y la alineación indebida de Valencia Basket tardaron meses y no se consideró ilegal dicha alineación, argumentando que la ACB envió, tres días después de disputado el encuentro, una supuesta autorización.
Es sorprendente que dos casos semejantes, de alineación indebida, uno perjudique al Canarias, al rechazar su protesta y el otro, con el equipo tinerfeño como infractor, SÍ LE CAIGA UNA SANCIÓN CONSIDERADA cuando se trata de un club modesto económicamente.

BASKETMANIATENERIFE.ES ha tenido acceso al documento oficial sancionar:

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN

F.E.D.D.F.
RESOLUCIÓN
ACTA NUM. 78 – 2024/2025

A N T E C E D E N T E S  D E  H E C H O S

PRIMERO. – En la localidad de Santa Cruz de Tenerife se celebró el pasado 23 febrero el encuentro que enfrentó a los equipos SANTA CRUZ TENERIFE FUNDACIÓN CBC y ABECONSA BASKETMI FERROL.

SEGUNDO. – El acta es firmada bajo protesta.

TERCERO. – El día 24 el Club ABECONSA BASKETMI FERROL, remite un escrito a la secretaría de la Federación en el que exponen en apoyo a su firma bajo protesta del acta:

“ El Basketmi Ferrol , al término del partido disputado contra el Tenerife Santa Cruz Fundación CBC con fecha 23/02/2025 a las diez horas insulares ,siendo este partido un encuentro aplazado de la segunda jornada de la liga regular con fecha 02/11/224, firma su capitán el acta del partido bajo protesta , por entender que el club Tenerife Santa Cruz fundación CBC, realiza en el juego una alineación indebida de su jugador no 12 Jhoan Sebastián Peña , Basketmi Ferrol al entender que dicho jugador no tenía licencia con el Tenerife Santa Cruz a fecha 02/11/2024 que sería la fecha real de disputarse el encuentro .

Entendemos que tanto nuestro jugador Fernando Martín Fares como el jugador del otro equipo Jhoan Sebastián Peña no podrían disputarlo ya que no estaban en la plantilla oficial de comienzo de temporada y cambio de partido. Basketmi Ferrol dejó a su jugador en gradas entendiendo que el otro equipo haría lo mismo, pero el jugador Jhoan Sebastian Peña si disputó el partido, Por lo cual solicitamos a la FEDDF, que tome las medidas oportunas según la legalidad vigente.

Por todo lo comentado rogamos se hagan llegar nuestras alegaciones a la Jueza única (…)

CUARTO. – La Comisión Nacional de Baloncesto emite un informe sobre los hechos objeto de debate señalando:

“En referencia al escrito recibido por parte del club basketmi de Ferrol, con motivo de la alineación del deportista Jhoan Sebastián Peña, en el partido ADEIN-Basketmi celebrado el pasado domingo 23 de febrero de 2025. Desde la Comisión Nacional de Bsr, hemos de indicar que el encuentro al que se refieren corresponde a la jornada segunda de la liga debiendo haberse disputado en fecha 2 de noviembre de 2024, el cual fue aplazado por acuerdo entre ambos equipos. A su vez nos han confirmado desde el departamento de licencias de la FEDDF que la licencia del referido jugador por el club ADEIN de Tenerife fue dada de alta el 19 de noviembre de 2024”.

A N T E C E D E N T E S  J U R Í D I C O S

I.- El Juez Único es competente para conocer el asunto en cuestión, de acuerdo con los artículos 3 y 21 del Reglamento Disciplinario de la F.E.D.D.F.

II.- El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción correspondiente a los hechos señalados anteriormente es el correspondiente a la normativa vigente, motivado por una infracción de las reglas del juego o de la competición, según recoge el Art. 31 del Reglamento Disciplinario de la F.E.D.D.F, así como lo dispuesto en el Anexo al mismo en relación con la disciplina de Baloncesto en sillas de Rueda.

III.- Las normas de competición para la temporada 2024-2025, recoge en su punto 1.1.f): “(…) f) Todas la Bases aquí relacionadas serán de aplicación al conjunto de competiciones de baloncesto en silla de ruedas, recogiéndose igualmente las específicas de cada división o posibles competiciones diferenciadas en su organización por equipos. Para todo lo que no se encuentre dispuesto en estas Bases, será de aplicación lo que al respecto contemplen, en primer lugar, la reglamentación General de la FEDDF y, en su defecto, los Reglamentos de la FEB. (…)”.

IV.- El Artículo 90 del Reglamento General de Competiciones de la FEB indica: “- Todo encuentro se considerará celebrado en la fecha en que figura en el calendario oficial, aun cuando se dispute en otra. En consecuencia, a efectos de validez de licencias de jugadores y demás requisitos reglamentarios de los mismos se estará a la situación de la fecha señalada en el calendario. (…)”.

V.- El apartado 1.1. de las Bases de Competición de la FEDFF:

l) Los clubes podrán realizar alegaciones, siempre dentro de los plazos indicados para ello, sobre incidente o falta disciplinaría que considere se ha conculcado en un encuentro como añadido a lo indicado por los árbitros en el acta de estos. (…)

n) Los Clubes podrán presentar alegaciones ante los órganos jurisdiccionales, en los siguientes supuestos:

I. Para los encuentros correspondientes a la Liga Regular de SuperLiga BSR, Primera División y Segunda División, así como para los encuentros de promoción establecidos en esas categorías, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 y sucesivos del Reglamento Disciplinario de esta FEDDF.

El plazo para interponer alegaciones a lo acaecido en un encuentro será hasta las 14:00 horas de primer día hábil posterior a la disputa de este.”.

VI.- El anexo al Reglamento Disciplinario de la FEDDF en la modalidad deportiva de Baloncesto en silla de Ruedas de la FEDDF, recoge: “Artículo 7.- 1o- Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa al club de 3.001 € hasta 9.000 € y pérdida del encuentro, o en su caso de la eliminatoria, pudiéndole descontar un punto en la clasificación sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan (…)

h) La alineación indebida de un jugador, sea por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo (…)”.

VII.- Por su parte el artículo 17 del Reglamento Disciplinario de la FEDDF, señala:

“ARTÍCULO 17o.-Los Órganos Disciplinarios de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física podrán, en el ejercicio de sus funciones, aplicar la sanción en el grado que estimen oportuno –dentro de los límites establecidos para cada infracción conforme a los siguientes principios, criterios o reglas:

a) La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

b) Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciare como cualificada, podrá reducir la sanción a las previsiones para las infracciones de menor gravedad a la cometida.

c) se valorarán las circunstancias concurrentes, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo, con sucinta motivación de hechos y fundamentos de derecho.”

V A L O R A C I Ó N  D E  L O S  H E C H O S.

1.- Queda probado que el deportista Jhoan Sebastián Peña no tenía licencia federativa para disputar ningún encuentro que se celebrase con anterioridad a la fecha 19 de noviembre de 2024, fecha en la que consta en la Federación que fue dado de alta por su club ADEIN Tenerife.

2.- En el encuentro celebrado el pasado 23 de febrero del presente año, correspondía a un encuentro aplazado y que debió jugarse el 2 de noviembre de 2024, y por ello, aunque se disputó el 23 de febrero, se considera celebrado en la fecha que figura en el calendario oficial y con los jugadores que en ese momento tenía licencia para disputar dicho encuentro y en esa fecha.

3.- En el supuesto que nos encontramos analizando, el Sr. Jhoan Sebastián Peña, a fecha de 2 de noviembre no podía ser alineado con el equipo ADEIN TENERIFE, por no tener tramitada licencia federativa, y por consiguiente y en atención de lo indicado en el párrafo anterior tampoco podía haber sido alineado en el encuentro disputado el 23 de febrero.

4.- El equipo ADEIN TENERIFE no han realizado ni presentado en tiempo y forma alegaciones en defensa de sus derechos.

5.- La graduación de las sanciones debe hacerse atendiendo al criterio de proporcionalidad y a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, específicamente las que se refieren a:

a) Intencionalidad.
b) Conocimiento.
c) Grado de responsabilidad de sus funciones
d) Naturaleza de los perjuicios causados,
e) así como las demás que puedan servir para modulación de la responsabilidad.

La elección por el órgano disciplinario de la sanción procedente por la comisión de una infracción castigada con arreglo a una escala de sanciones, en atención al principio de proporcionalidad, depende en gran medida de la apreciación, o no, de ATENUANTES y/o AGRAVANTES.

En el caso analizado, no se aprecian circunstancias ni atenuantes ni agravantes, por lo que la regla debería ser imponer una sanción de grado medio.

Por todo lo expuesto, este Juez acuerda:

ACUERDO:

Imponer al club ADEIN TENERIFE una sanción de 3.001 € y perdida del encuentro por la alineación indebida del D. Jhoan Sebastián Peña, al estar tipificada como infracción muy grave.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días hábiles desde su notificación.

En Madrid, a 24 de marzo de 2025

MARIA DEL MAR MEDINA RUANO (Jueza Única)

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