COMITÉ DE COMPETICIÓN FCB: Cuatro partidos de suspensión a Silvestre (CD Mensajero), Abdou Aziz y Moustapha Niang (CB Unelco)

Ser sanciona al CB. UNELCO con multa de 90,00 euros y CLAUSURA DE LA CANCHA POR UN ENCUENTRO

El Comité de Competición ha fallado sobre los incidentes acaecidos en los últimos segundos del encuentro de la Primera División Autonómica Masculina que disputaron en el Paco Álvarez chicharrero los equipos CB Unelco y CD Mensajero.

Sobre cada uno de los puntos expuestos por el árbitro principal del choque, se dice:

Punto 1: EL EQUIPO LOCAL FACILITÓ UN VESTUARIO AL EQUIPO ARBITRAL QUE TUVO QUE COMPARTIR CON EL EQUIPO VISITANTE, NO PUDIENDO
GUARDAR SUS OBJETOS PERSONALES DURANTE EL PARTIDO.

– La configuración de los vestuarios de Pabellón Paco Álvarez es de sobra conocida por la Federación Canaria de Baloncesto, habida cuenta los años que viene siendo usado como cancha autorizada para desarrollar partidos de las categorías que dicha federación organiza. El acceso a los mismos se encuentra al fondo del pabellón y con acceso único. El primer vestuario tanto a derecha como izquierda es más reducido y para uso arbitral de las distintas especialidades deportivas, y a continuación, y por el mismo espacio físico, se accede a otros mayores destinados al servicio de los equipos participantes. La decisión de no usar el primero y compartir el segundo es absolutamente subjetiva o fruto del error, en ningún caso por imposición del club.

 

Punto 2: LA CANCHA NO DISPONE DE 2 METROS DE DISTANCIA ENTRE LAS LÍNEAS DE BANDA Y LOS PRIMEROS OBSTÁCULOS (GRADAS).

– El pabellón Paco Álvarez es de titularidad municipal y viene siendo usado para las competiciones de baloncesto por distintos clubes a lo largo de la existencia del mismo, y su diseño y dimensiones es aceptado «de facto y de iure» por la Federación Canaria de Baloncesto.

Punto 3: A FALTA DE 18 SEGUNDOS PARA FINALIZAR EL 4o CUARTO, DURANTE UNA ACCIÓN DE REBOTE TRAS EL SEGUNDO TIRO LIBRE CONCEDIDO AL
EQUIPO B, EL JUGADOR No4 DEL EQUIPO B (GEORFFREI SILVESTRE HERNÁNDEZ, DNI 51207856N), CON SU MANO DERECHA AGARRÓ EL CUELLO DEL
JUGADOR No50 DEL EQUIPO A (ABDOU AZIZ NDIAYE, NIE A02122723). COMO CONSECUENCIA, ESTE JUGADOR DEL EQUIPO A GOLPEÓ CON SU PUÑO
IZQUIERDO IMPACTANDO EN EL ROSTRO DEL JUGADOR No4 DEL EQUIPO B. EN ESTE MOMENTO, SE INICIA UNA SITUACIÓN DE ENFRENTAMIENTO EN
LA QUE EL JUGADOR No 14 DEL EQUIPO A (MOUSTAPHA NIANG, NIE A01900097) GOLPEA CON SUS DOS PUÑOS EL ROSTRO DEL JUGADOR No4 DEL
EQUIPO B. TRAS ELLO, ESTOS TRES JUGADORES SE AGREDEN MUTUAMENTE….

a- Efectivamente, el jugador no 4 del equipo B (identificado), coge por el cuello al jugador no 50 del equipo A (identificado), cuando éste intenta bloquearle el rebote, al que gira violentamente y arroja contra el suelo debido a su mayor envergadura física, algo que no recoge el acta. Fruto de la acción del jugador no 4, y debido al giro y desplazamiento ocasionado por tal violenta acción, los brazos del jugador no 50 se mueven sin control sin ánimo de golpear.(Solicitamos como prueba se visualice el segundo 1:45:16 de la grabación del partido.)

b- El jugador no 14 del equipo A se acerca al jugador no 4 del equipo B y lo empuja por el pecho con ambas manos para separarle de su compañero, y no golpea con los puños tal y como se recoge en el acta, a lo que el jugador no 4 del equipo B vuelve a reaccionar de manera excesivamente violenta golpeando con ambas manos al jugador no 14 del equipo A por ambos lados de la cabeza, agarrándolo a continuación por la parte trasera del cuello, produciéndose acciones y movimientos de defensa por parte del jugador no 14 del equipo A. El árbitro redactor probablemente distorsiona lo ocurrido, porque mientras se produce dicho acto violento del jugador no 4 del equipo B, huye de la zona.(Solicitamos como prueba se visualice el segundo 1:45:17y 1:45:19 de la grabación del partido.)

c- En ese momento, el jugador no 50 del equipo A, inicialmente agredido, se incorpora e interviene para separar a los jugadores no 4 del equipo B y no 14 del equipo A, interponiéndose entre ellos, incluso con los brazos abiertos, por lo que no existe agresión por parte de éste.(Solicitamos como prueba se visualice el segundo 1:45:20)

d- Habida cuenta uno de los árbitros huye del conflicto sin ni siquiera intentar intermediar, y el otro permanece impasible ante dicho acto violento, son los propios jugadores de ambos equipos los que intervienen para separar a ambos jugadores enfrentados, sin que entre estos últimos se produjera conflicto ni acto de violencia alguno.

e- Declara el árbitro redactor que acceden a la cancha para intentar separar a los jugadores enfrentados los jugadores del equipo A no 11 Jorge Persio Adrados, no 18 Samuel Rodríguez Hernández, no 23 Javier Delia Díaz, cuando el primero permanece sentado inicialmente en el banquillo y posteriormente los tres se mantienen de pie junto a la línea de banquillo y se retiran unos pasos hacia éste siguiendo las indicaciones del árbitro. (Solicitamos como prueba se visualice el segundo 1:45:37), por lo que no intervienen en ningún momento en la trifulca que inicia de manera excesivamente violenta y agresiva el jugador no 4 del equipo B. El resto de jugadores señalados, efectivamente acceden, pero con la única intención de evitar el enfrentamiento que se estaba produciendo.

f- Afirma el árbitro redactor, que como la distancia de la grada a la cancha es menor a dos metros, esa es la circunstancia que origina la invasión por parte del público presente, por lo que a «contrario sensu», de haber sido la distancia mayor no se hubiera producido tal invasión. Teoría sin sentido alguno. Las personas que acceden desde la grada lo hacen impulsados por el ánimo de colaborar en la separación de un conflicto violento que se origina a 18 segundos del final del partido y con un resultado más que favorable al equipo del jugador no 4 Georfrei Silvestre Hernández, siendo éste el único responsable de tan lamentable espectáculo.

g- Se cita a los miembros de nuestro Club Eduardo Chacón, Ngagne Ndioye y Pap Momadou Mbye quienes, efectivamente, y tal como recoge el video del encuentro, acceden a la pista, si bien lo hacen con el único ánimo de retirar a sus compañeros implicados en el altercado provocado por al proceder del jugador no 4 del equipo B, retirándose de forma inmediata tras ayudar a que ambos se alejen del mismo en evitación de males mayores.

h- Igualmente se cita al miembro de nuestro Club Alberto Delgado quien, como puede comprobarse en el video, no llega a estar nunca en la zona dónde se desarrollan los hechos.

Punto 4: COMO EL DELEGADO DEL EQUIPO A FUE DESCALIFICADO POR ENTRAR DESDE EL BANQUILLO, SIN PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN EL ENFRENTAMIENTO, LA SEGUNDA FALTA TÉCNICA TIPO B DEL ENTRENADOR DEL EQUIPO A QUE SE REFLEJA EN EL ACTA DEBERÍA APARECER REDONDEADA, OPCIÓN NO PERMITIDA POR LA APP.

– Nada que objetar al respecto al ser una observación de tipo técnico a la app

Punto 5: A LA FINALIZACIÓN DEL PARTIDO, EL EQUIPO LOCAL NO FACILITÓ UN VESTUARIO CON CORRIENTE ELÉCTRICA AL EQUIPO ARBITRAL, PARA MANTENER ENCHUFADA LA TABLET POR EL BAJO NIVEL DE BATERÍA, TENIENDO QUE REDACTAR ESTE INFORME EN EL COCHE DEL ÁRBITRO AUXILIAR CON LA TABLET CONECTADA

– Se traslada al equipo arbitral y mesas a un vestuario sito en las instalaciones de la piscina cubierta anexa al pabellón Paco Álvarez, para así alejarlos del entorno de la cancha de juego, pero en ningún momento se dirigen al delegado o entrenador del equipo A para informarle de dicha vicisitud. Es casi media hora después de que acaba el partido cuando salen y se dirigen a un coche que está en el exterior. Entre tanto, quien espera por la Tablet y el acta es el entrenador del equipo A.

Punto 6: EL EQUIPO LOCAL NO FACILITÓ CON RAPIDEZ UN VESTUARIO AL EQUIPO B, QUE DEBÍA MARCHARSE RÁPIDO DEL PABELLÓN PARA COGER EL AVIÓN DE VUELTA.

– El equipo B disponía del mismo vestuario que al inicio del partido y que al descanso de éste. Al finalizar el partido, al intentar acceder al vestuario designado se encontraron que estaba ocupado por un equipo femenino de los que iba a participar en el partido señalado con carácter inmediato al celebrado por los equipos A y B. No es responsabilidad del equipo A que los horarios establecidos por las federaciones de baloncesto para las distintas competiciones impliquen coincidencia en los vestuarios de equipos que finalizan partido y los que los inician(agravada la situación en este caso debido a ser de sexos distintos los equipos que utilizan los vestuarios), pues es única y exclusivamente fruto de lo ajustado de los horarios de los partidos señalados por éstas.
A los efectos de anteriores se proponen las siguientes pruebas:

– Testificales:
o Entrenador equipo A
o Delegado equipo A
o Entrenador equipo B
o Ayudante equipo B
o Delegada de Campo
o Jugadores equipo A:
§ No 14, No 50, No 11, No 15, No 18, No 23, No1, No 6, No 45
o Jugadores equipo B
§ No 0, No 12, No 2, No 3, No 10, No 14, No 9

– Visualización por parte del Comité de Competición de las pruebas videográfica contenidas en el vídeo del partido sobre el que no cabe controversia.
– Visualización de la prueba videográfica e informe técnico sobre lo sucedido realizado por colegiado de la FEB ajeno al Comité de Árbitros de la Federación Canaria de Baloncesto.
– Se estudien los antecedentes que obren en la FEB y FCB, del jugador no 4 del equipo B y se pongan en contradicción con los de los jugadores no 14 y no 50 del equipo A

TERCERO.- Que por parte del Club Deportivo Mensajero igualmente se presenta en tiempo y forma escrito de alegaciones por el que se pone de manifestó:

Que el pasado día 26.03.22 se disputo el partido UNELCO -C.D MENSAJERO en Santa Cruz de Tenerife en la redacción del acta al menos se aprecia un error material manifiesto por parte del Sr. Colegiado que firma el acta , ofreciendo una versión totalmente distinta a lo que verdaderamente ocurrió ,para eso aportamos la prueba videográfica del incidente, prueba irrefutable, del error material manifiesto del Sr. Colegiado ,no vamos a hacer ninguna aportación, ni ninguna interpretación para que no se nos acuse de ser partidistas, con el solo visionado del video ,que es una
prueba admitida en cualquier proceso, debe bastar para dejar claro que Don Silvestre Hernández, fue solamente el agredido por incluso dos jugadores ,el solo se limitó en ir al rebote , quizás por su superioridad física en altura arrollo al adversario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I En primer lugar y en cuanto a la proposición de pruebas interesadas por las partes, las mismas tendrán por objeto los hechos que guardan relación con la tutela que se pretende obtener en el procedimiento, no siendo necesarias las pruebas que se entiendan carecen de relevancia, y así el Tribunal Supremo viene estableciendo que el derecho de prueba, en general y el derecho a la admisión de los medios de prueba en particular, no comportan una facultada ilimitada de la pate para hacer valer cualquier medio de probatorio, sino que únicamente puede esgrimir aquellas
que resulten, pertinentes, útiles y adecuadas al caso.

Sentado lo anterior se admiten las pruebas videográficas interesadas.

En cuanto a las pruebas testificales interesadas por el CB. Unelco, se deniegan las mismas al ser innecesarias al poder este Comité de Competición visionar directamente los hechos tal y como han sucedido sin manifestaciones ni criterios subjetivos de parte, encontrándonos a mayor abundamiento que muchos de los testigos que se proponen no puede tener la consideración de tales al ser implicados directos en los hechos y contra los que se sigue el presente expediente disciplinario.

Por último, en cuanto a la petición igualmente del CB. Unelco de que se estudien los antecedentes del jugador del Mensajero y se pongan en contradicción con los de sus jugadores, tal solicitud en ningún coso y como se ha expuesto está dentro de los parámetros o criterios exigidos para considerarlo como medio probatorio, teniendo el expediente sancionar por objeto la resolución de los hechos concretos producidos el día del partido que nos ocupa, pudiendo en todo caso se tenida la conducta pasada de los jugadores únicamente como circunstancias modificativas de la responsabilidad , bien como agravante o bien como atenuante.

II.- Ley 1/2019 de 30 de enero, de la Actividad Física y del Deporte de Canarias, establece en su artículo 92.2 que: «Las actas suscritas por los jueces, juezas y cuerpo arbitral del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas y gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba suficiente en contrario o error material manifiesto».

 Establece el artículo 77 del Reglamento Disciplinario de la FCB que:

«Para tomar sus decisiones el Comité de Competición tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta, el del delegado federativo y el del informador designado por el propio Comité, si los hubiere, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere valido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos».

III.- Se establece en las normas generales para las competiciones organizadas por la Federación Canaria de Baloncesto para la temporada 2021/2022 en su apartado 2.21 bajo el epígrafe «INSTALACIONES COMPETICIONES AUTONÓMICAS», que los terrenos de juego deben disponer de un vestuario para árbitros.

Tal extremo debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento General y de Competiciones de la FEB, que igualmente establece la obligación de contar con vestuarios independientes para los árbitros.

Dispone el artículo 48-C del Reglamento Disciplinario de la FCB que se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa de 90’15 € hasta 150’25 € la inobservancia en lo que respecta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.

En el presente caso la distribución de los vestuarios en el Pabellón Paco Álvarez es en la forma referida por el CB Unelco en su escrito de alegaciones, instalación deportiva en la que viene disputando esta temporada sus partidos como local, por lo que existiendo ciertas dudas sobre los hechos se debe de aplicar una de las máximas que rigen en este caso el derecho sancionador de no imposición de sanción en caso de duda.

IV.- El Reglamento General y de Competiciones de la FEB, establece en su artículo 101 que cada Club deberá contar con un terreno de juego oficial aprobado por la FEB o entidad correspondiente, que no podrá variar en toda la temporada, salvo causa justificada y debidamente acreditada, siendo el terreno de juego que nos ocupa en el que el CB Unelco viene disputando sus encuentros como local esta temporada con el visto bueno federativo correspondiente.

V.- El informe arbitral y en relación a los hechos referidos a los jugadores descalificados en ningún caso ha quedado desvirtuado a la vista del visionado de las imágenes del partido, siendo de significar que el árbitro situado debajo de la canasta (árbitro principal del encuentro) tenía una visión clara de lo acontecido al estar perfectamente ubicado.

Sentado lo anterior, los hechos en que se ven inmerso los tres jugadores, tanto el jugador no 4 del Club Deportivo Mensajero, como los jugadores no 50 y no 14 del CB Unelco, si bien tiene su origen como se recoge en el informe arbitral en una acción de rebote, se produce una riña que es consentida por los contendientes debiéndose reputar como una falta prevista y sancionada en el artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la FCB.

VI.- Establece el artículo 47-B del Reglamento Disciplinario de la FCB, que se considerarán también infracciones graves que se sancionarán con multa de hasta 300’51 € y apercibimiento o clausura del terreno de juego de uno a tres encuentro, los incidentes de público en general que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes.

En relación a los terrenos de juego, dispone el artículo 103.2 del Reglamento General y de Competiciones de la FEB que el club local es responsable del buen orden.

A la vista del informe arbitral que es corroborado por el visionado de las imágenes del partido se produce la invasión del terreno de juego por parte de aficionados, hechos éstos que deben de subsumirse en el referido artículo 47-B del Reglamentos Disciplinario de la FCB.

Vistos los preceptos reglamentarios citados, y demás de general aplicación, este Comité, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 13 de los Estatutos de la FCB, y el artículo 60 de su Reglamento Disciplinario.

RESOLUCIÓN

Que debemos de sancionar y sancionamos al jugador del Club Deportivo Mensajero GEORFFREI SILVESTRE HERNÁNDEZ, CON CUATRO PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, por una infracción del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la FCB.

Que debemos de sancionar y sancionamos al jugador del CB. Unelco ABDOU AZIZ NDIAYE, CON CUATRO PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, por una infracción del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la FCB.

Que debemos de sancionar y sancionamos al jugador del CB. Unelco MOUSTAPHA NIANG, CON CUATRO PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, por una infracción del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la FCB.

Que debemos de sancionar y sancionamos al CB. UNELCO con multa de 90,00 euros y CLAUSURA DEL TERRENO DE JUEGO POR UN ENCUENTRO por una infracción del artículo 47-B del Reglamento Disciplinario de la FCB.

Santa Cruz de Tenerife, a miércoles 30 de marzo de 2022

Fdo.: José Antonio Negrín
Presidente Comité de Competición

Contra esta resolución cabe interponer recurso de Apelación ante el Juez Único de Apelación de la F.C.B., dentro del término de 10 días hábiles, a contar desde su notificación (artículo 94 del Reglamento Disciplinario de la FCB), previo depósito de la cantidad de 100,00 euros como prevé la Disposición Adicional segunda de las Normas Generales para las Competiciones Organizadas por la FCB para la temporada 2020/2021

 

 

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